TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1301/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1301 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6762
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 29 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sanclemente, en contra de Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[2]. Lo anterior, porque el acusado, presuntamente, habría mantenido relaciones sexuales con la menor de edad Madelin, de 14 años, nacida el 27 de mayo de 2006[3], en el marco de una relación que la menor calificó como consensuada[4]. Producto de estas relaciones, la menor resultó embarazada[5]. Según el escrito, el acusado reside en la Vereda Guámbita y el estado de embarazo fue consentido, teniendo conocimiento sus progenitores que el padre de la criatura es Rolando, persona conocida[6]. La entonces menor de edad sostuvo que inicialmente había decidido convivir con el señor Rolando, pero que luego regresó a la vivienda de sus padres porque la pareja entendió que es delito vivir con una persona menor[7].
2. Trámite procesal. El 2 de agosto de 2021, la Fiscalía imputó cargos al señor Rolando ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal Sanclemente[8]. Posteriormente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sanclemente, el cual asumió conocimiento del asunto el 3 de noviembre de 2021[9]. El 26 de enero de 2022, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el juez programó la audiencia preparatoria para el 21 de abril de la misma anualidad[10]. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022[11]. La audiencia de juicio oral inició el 6 de agosto de 2025, sin embargo, posteriormente tuvo múltiples suspensiones[12].
3. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2025, el Gobernador del Resguardo Indígena solicitó el traslado del proceso penal a la jurisdicción especial indígena para su juzgamiento por parte de [sus] propios jueces[13]. Esto, con base en los siguientes argumentos. Sostuvo que el acusado y la víctima comparten usos y costumbres de su comunidad y viven en el territorio indígena, en donde conformaron su núcleo familiar[14]. Asimismo, señaló que el acusado es miembro del resguardo que gobierna[15]. Por otro lado, consideró que, de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1990, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la sentencia C-463 de 2014, el consejo de jueces de su resguardo es competente por cuanto se cumple con el componente territorial y personal[16]. Anexó copias de las cédulas de los implicados, el registro civil de su hijo, el certificado del censo del núcleo de familia 504 expedido por el resguardo y un certificado que hace constar que Madelin presunta víctima, su cónyuge Rolando, y su hijo, son miembros del resguardo[17].
4. Pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente decidió no aceptar el envío del proceso [ ] al Resguardo Indígena y, en consecuencia, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[18]. El juez se pronunció respecto de los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Consideró que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad penal. En concreto, expuso la siguiente argumentación sobre el cumplimiento de los factores para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena:
a) Factor personal. Se cumple porque el gobernador de la comunidad indígena aportó certificación en la que se señala que el procesado pertenece a su comunidad en condición de cabeza de familia[19].
b) Factor territorial. Señaló que los hechos presuntamente ocurrieron en la vereda Guámbita, la cual hace parte de la jurisdicción territorial de la comunidad indígena[20].
c) Factor objetivo. Indicó que el gobernador de la comunidad no manifestó que la conducta presuntamente cometida resulte nociva para la comunidad indígena, tampoco aportó pruebas sobre ello. Resaltó que la información que obra no permite evidenciar un pronunciamiento específico acerca del carácter perjudicial del comportamiento para la comunidad étnica[21].
d) Factor institucional. Destacó que el gobernador de la comunidad no aportó elementos que permitan identificar un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[22]. Destacó que los documentos allegados no dan cuenta de un reglamento interno del Resguardo, ni tampoco de autoridades, ni procedimientos propios establecidos para juzgar este tipo de conductas[23]. Asimismo, señaló que no se demostró cómo la comunidad garantiza los derechos del acusado al debido proceso, ni que cuenta con la institucionalidad necesaria para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, lo que podría poner en riesgo los derechos de la víctima[24].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2025[25]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[26].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Resguardo Indígena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[27]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[28], los cuales se explican el siguiente cuadro:
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [29]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[30]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena, que forman parte de la JEI[32].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento[33]
10. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[34]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[35] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[36]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.
11. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La JEI es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[37] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[38]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[39] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[40]. En tales términos, la JEI se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[41].
12. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[42] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, [ ] y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[43].
13. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[44]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[45] que busca proteger su conciencia étnica[46], la JEI es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[47]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[48] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
14. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores[49]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[50].
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Factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisión de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
15. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[51]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[52]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][53]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[54] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[55]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
4. Caso concreto
16. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
4.1. Constatación de los factores determinantes de la JEI
17. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[56]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[57]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[58], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[59]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
18. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Rolando al Resguardo Indígena. Lo anterior, por cuanto (i) el Gobernador del Resguardo Indígena certificó que el señor Rolando es miembro activo de la comunidad[60] y (ii) el señor Rolando aparece registrado el censo del Resguardo Indígena de 2025, según los documentos que aportó la comunidad[61].
19. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo[62]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[63] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[64]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[65]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[66]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[67].
20. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, el señor Rolando habría cometido los presuntos hechos punibles en varias oportunidades, razón por la cual la acusación se refiere al presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. La Sala Plena destaca que el lugar en el que el acusado y la presunta víctima tuvieron las relaciones sexuales que aparentemente dieron lugar al embarazo fue en la ciudad de Bogotá, donde vive la mamá de Rolando, específicamente, en la localidad de Bosa[68]. Ello es coherente con la versión dada por la presunta víctima el 24 de junio de 2020 al investigador de campo de la Policía Judicial, al relatar que el tercer y último encuentro sexual antes del embarazo que tuvo con el acusado fue en Bogotá, en el departamento donde reside Rolando con su mamá, Romea y la tía Juliana, ubicado en Bosa[69].
21. La Sala Plena encuentra que la ciudad de Bogotá, y en particular, la localidad de Bosa, no están dentro de los linderos del Resguardo Indígena. Además, según el escrito por medio del cual el Resguardo Indígena solicitó la remisión del caso a su jurisdicción, la comunidad indígena está ubicada en el municipio de Sanclemente[70]. La Sala Plena advierte que la comunidad indígena no demostró que, de manera habitual, sus integrantes desplegaran actividades propias de su cultura y cosmovisión en Bogotá, específicamente en la localidad de Bosa[71]. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el acusado se dedicaba a la venta de ropa en Bogotá cuando mantuvo el último encuentro sexual con la presunta víctima mientras esta era menor de 14 años[72]. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en este asunto no hay elementos de juicio que permitan acreditar el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena, bien sea desde un punto de vista estricto o desde un punto de vista amplio[73].
22. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[74]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[75]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[76]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[77].
23. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[78]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[79] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[80], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[81].
24. Por otra parte, la Sala Plena destaca que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años supone una especial nocividad. Esta Corporación, entre otros, mediante los autos 750 de 2021, 1139 de 2022 y 1856 de 2024, ha reconocido que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, la Sala Plena ha subrayado el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad[82]. Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, ello supone un deber particular de responsabilidad y diligencia en la investigación y sanción efectiva de las personas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad, y en el restablecimiento pleno e integral de los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales. Con todo, la Corte también ha señalado de manera expresa, que en principio la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne [ ] a la comunidad indígena[83].
25. Asimismo, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[84].
26. Ahora bien, esta Corporación, en la sentencia T-196 de 2015 identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia a esta, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena la que juzgue una determinada conducta[85]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es, en principio, determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
27. En el caso sub examine el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción penal ordinaria. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la conducta por la que se acusa al señor Rolando tiene una especial nocividad, y podría constituir, además de violencia sexual, violencia de género en los términos de la sentencia SU-080 de 2020[86]. La Sala Plena observa que el Gobernador Indígena solo refirió que el asunto sub examine satisfizo los requisitos personal y territorial para la activación de la jurisdicción especial indígena. No obstante, no incorporó en su solicitud ningún elemento de juicio que demostrara la nocividad que supone para la comunidad la conducta que presuntamente cometió el acusado. Por lo anterior, en línea con los análisis que la Sala Plena ha llevado a cabo en los autos 444, 636 y 1139 de 2022, y 545 de 2023, entre otros, esta Corporación recuerda que la comunidad indígena tenía el deber de aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. Sin embargo, en esta ocasión la comunidad indígena no se pronunció sobre la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia sexual y de género[87].
28. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el factor objetivo de la jurisdicción especial indígena no está acreditado en este caso y su análisis sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción penal ordinaria. Con esto, la Corte no descarta que, probablemente, la comunidad indígena sí reproche la conducta que presuntamente cometió el señor Rolando. Simplemente, advierte que, en este caso concreto, el Resguardo Indígena no aportó ningún elemento de juicio para concluirlo. De cualquier manera, debido al alto y especial grado de nocividad social que presenta el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el análisis del elemento institucional supondrá un mayor rigor. Lo anterior, de acuerdo con los efectos altamente perjudiciales que tal conducta provoca en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado tiene la obligación de prevenir[88].
29. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[89]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
30. En el auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[90]. Además, el auto 636 de 2022 precisó que en casos que involucren a menores de edad, a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[91].
31. Por otra parte, en la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[92]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[93].
32. En esta línea, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas[94]; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[95].
33. El caso sub examine no acredita el factor institucional. En el auto 029 de 2022 la Corte Constitucional definió unos criterios para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más exigente, por ejemplo, cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. La Corte precisó que en estos casos se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional[96]. Esto porque las autoridades indígenas son las que tienen la capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional[97]. Además, la Corte precisó que en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional[98]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.
34. La Sala advierte que en el trámite del proceso ordinario la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para asumir su conocimiento, circunstancia que, prima facie, representa un indicio de institucionalidad. Sin embargo, la Sala considera que la comunidad indígena no satisfizo el factor institucional por las siguientes razones.
35. Primero, en el expediente no hay evidencia de que exista un procedimiento que asegure el debido proceso, según las exigencias de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el caso sub examine no es posible identificar cuáles son las etapas que se adelantan en los procesos de investigación y juzgamiento de las personas que pertenecen a la comunidad. Tampoco es posible identificar que el proceso cumple estándares mínimos de debido proceso para el procesado y para las víctimas. En contraste, únicamente aparece en el expediente la solicitud del Gobernador Indígena del Resguardo, en la que no hizo mención alguna de sus instituciones o procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional carece de elementos de juicio para validar el eventual procedimiento de la comunidad indígena.
36. Segundo, en el expediente no existe evidencia suficiente que acredite la exigencia especial para tener por cumplido el factor institucional, teniendo en cuenta la protección especial de los derechos de la víctima al ser un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad. La Corte recuerda la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes para toda la sociedad, más aún cuando son víctimas de delitos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexual. En su intervención en el proceso sub examine, el gobernador de la comunidad no indicó cómo puede participar la víctima dentro del proceso de juzgamiento, si así lo decide. Tampoco explicó qué garantías presenta la comunidad indígena para no revictimizar a la mujer. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Corte de ninguna manera pretende caracterizar o equiparar el sistema de juzgamiento indígena al de la sociedad mayoritaria.
37. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No se satisface. El delito habría sido cometido parcialmente en la ciudad de Bogotá, específicamente en la localidad de Bosa[99]. La comunidad indígena no acreditó que esta zona tenga una conexión cultural y espiritual con el espacio vital del Resguardo. |
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Objetivo |
No se satisface. La comunidad indígena no incorporó en su solicitud ningún elemento de juicio que demostrara la nocividad que supone para la comunidad la conducta que presuntamente cometió el acusado. |
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Institucional |
No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar el delito imputado. La comunidad no demostró (i) cómo las autoridades tradicionales aplican los principios básicos del debido proceso y resguardan las garantías del procesado; y (ii) cómo se garantiza la participación y reparación de las víctimas menores de edad de delitos sexuales, sin ser revictimizadas. |
4.2. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI
38. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[100]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[101].
39. En el caso concreto, la Sala Plena reconoce que Rolando es integrante del Resguardo Indígena, por lo que acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, encuentra que el asunto sub examine no acredita el factor territorial, pues parte de la comisión de la conducta, y en especial, los hechos que dieron lugar al embarazo de la presunta víctima, tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, específicamente en la localidad de Bosa. Al respecto, la Sala Plena reitera que el artículo 246 de la Constitución únicamente reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas la facultad de administrar justicia dentro de su ámbito territorial. De otra parte, encuentra que las autoridades tradicionales no aportaron elementos de juicio que permitieran a la Sala Plena comprender con precisión la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia sexual y de género[102]. Por ende, la comunidad indígena no acreditó, para el caso concreto, el factor objetivo de activación de la JEI.
40. Finalmente, la Sala Plena advierte que ante la especial nocividad de las conductas atribuidas al señor Rolando, era necesario un examen más riguroso y estricto del factor institucional. Sin embargo, no encontró ningún elemento de juicio en el expediente que condujera a evidenciar la existencia de autoridades tradicionales con poder de coerción social o de procedimientos para asegurar el debido proceso y los derechos de las víctimas, especialmente, en un caso de violencia sexual y de género como el sub examine.
41. Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Rolando por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente y las autoridades del Resguardo Indígena, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Rolando por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6762 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las autoridades del Resguardo Indígena y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.
[2] Expediente digital CJU-6762, archivo 01 ESCRITO_ACUSACIÓNpdf, pp. 1-6.
[3] Ib., archivo 29 PRUEBASpdf, pp. 14-18.
[4] Ib., archivo 29 PRUEBASpdf, p. 7.
[5] El menor habría nacido el 26 de septiembre de 2020, según el registro civil de nacimiento (cfr. Expediente digital, archivo 29 PRUEBASpdf, pp. 11-12).
[6] Expediente digital CJU-6762, archivo 01 ESCRITO_ACUSACIÓNpdf, p. 4.
[7] Ib. El escrito de acusación también da cuenta de que el 2 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia de imputación ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sanclemente, diligencia en la que el entonces imputado no aceptó los cargos. Sin embargo, la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento intramural por no reunirse los requisitos. Cfr. Expediente digital, archivo 02 ACTA_AUD_PRELIMINARpdf.
[8] Ib., archivo 02 ACTA_AUD_PRELIMINARpdf.
[9] Ib., archivo 03 AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTOpdf.
[11] Ib., archivos 12 SOLICITUD_APLAZAMIENTOpdf, 13 AUTO_FIJA_FECHApdf, 16 RESPUESTA_APOYO_NOTIFICACIONpdf, 17 AUTO_FIJA_FECHApdf. Previamente, la audiencia había sido aplazada en dos ocasiones.
[12] Ib., archivos 22 SOL_APLAZAMIENTOpdf, 23 ACTA_AUD_JUICIOpdf, 25 SOLICITUD_APLAZAMIENTOpdf, 26 AUTO_FIJA_FECHApdf, 28 ACTA_AUD_JUICIO_ORALpdf, 31 ACTA_AUD_JUICIO_ORALpdf, 33 ACTA_AUD_JUICIO_ORALpdf, 35 ACTA_AUD_JUICIO_ORALpdf, 39AUTOFIJAFECHApdf, 41AudienciaContinuacióndeJuiciomp4, 42ActaAudienciaContinuacióndeJuiciopdf, 44AudienciaJuiciomp4 y 45ActaAudienciaJuiciopdf.
[13] Ib., archivo 46SolicitudCambioJurisdiccionpdf.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib., archivo 47AutoResuelveConflictoJurisdiccionpdf.
[19] Ib., p. 5.
[20] Ib. Sin embargo, el juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, no se pronunció expresamente sobre el cumplimiento del factor territorial.
[21] Ib., p. 6. Sin embargo, el juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, no se pronunció expresamente sobre el cumplimiento del factor objetivo.
[22] Ib.
[23] Ib.
[25] Ib., archivos 50EnvioProcesoCortepdf y 02CJU-6762 Correo Remisoriopdf.
[26] Ib., archivo 03CJU-6762 Constancia de Repartopdf.
[27] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[28] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[29] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[31] Ib.
[32] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a) de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] penales [ ]. Así mismo, con base en el artículo 246 de la Constitución Política.
[33] Consideraciones retomadas a partir del auto 154 de 2025.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.
[36] Ib.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[44] Ib.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.
[46] Ib.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[50] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.
[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.
[58] Ib.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.
[60] Expediente digital, archivo 46SolicitudCambioJurisdiccionpdf, p. 3.
[61] Ib., pp. 4-5.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.
[67] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[68] Expediente digital, archivo 01 ESCRITO_ACUSACIÓNpdf, p. 4.
[69] Expediente digital, archivo 36 EMPpdf, p. 5.
[70] Expediente digital, archivo 46SolicitudCambioJurisdiccionpdf.
[71] Cfr. Expediente digital, archivos 07 CONT JUICIO_ Rolandomp4, minutos 24-25; y 09 CONT JUICIO_ Rolandomp4, minutos 6-7.
[72] Expediente digital, archivos 01 ESCRITO_ACUSACIÓNpdf y 36 EMPpdf.
[73] La Sala Plena reconoce que, según el escrito de acusación, parte de las conductas punibles pudieron tener lugar en la vereda Guámbita, la cual guardaría proximidad geográfica con el centro del Resguardo Indígena. Además, advierte que, según el escrito por medio del cual el Resguardo Indígena solicitó la remisión del caso a su jurisdicción, la comunidad está ubicada en el municipio de Sanclemente. Sin embargo, la Sala Plena no es competente, en sede de resolución de conflictos de jurisdicciones, para escindir en procesos distintos los diferentes momentos en los que presuntamente se materializó una conducta punible, cuando esta tuvo lugar, según las autoridades penales, en concurso homogéneo y sucesivo.
[74] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Ib.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2010.
[82] Corte Constitucional, auto 1856 de 2024.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012 y auto 1856 de 2024.
[84] Corte Constitucional, auto 138 de 2022 (CJU-632)
[85] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:
En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente.
[86] La Sala Plena sostuvo: 27. Asimismo, ha resaltado que trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la violencia contra la mujer, reitérese, es en el seno de la familia. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Sobre este tipo de agresiones, esta Corporación ha sido especialmente incisiva y ha señalado:
las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.
De igual manera, se ha descrito que, la violencia de género que se produce al interior de la familia puede adoptar distintas formas, entre las que se puede resaltar:
- La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico; || - La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar. ||- La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. ||- La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social.
[87] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 y auto 1856 de 2024
[88] Ib.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[90] Corte Constitucional, auto 138 de 2022. Incluye cita del auto 206 de 2021.
[91] Corte Constitucional, auto 636 de 2022. Incluye cita del auto 750 de 2020.
[92] Ib.
[93] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[94] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012.
[95] Ib.
[96] Corte Constitucional, auto 029 de 2022 (CJU-994).
[97] Ib.
[98] Ib.
[99] La Sala Plena no es competente, en la resolución de conflictos de jurisdicciones, para escindir en procesos distintos los diferentes momentos en los que presuntamente se materializó una conducta punible, cuando esta tuvo lugar, según las autoridades penales, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo anterior, por cuanto podría exceder su competencia y comprometer el principio de non bis in idem.
[100] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[101] Ib.
[102] Corte Constitucional, autos 444, 636 y 1139 de 2022, y 545 de 2023.